MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
LEY N° 18.356
(Publicada en el Diario Oficial de 19 de Noviembre de 1984)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
Artículo 1°: Quedarán sometidas a las normas de esta ley todas las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desarrollen cualquier actividad relacionada con las Artes Marciales o con los implementos destinados a ellas.
Para este efecto se entiende por arte marcial todo sistema, procedimiento o técnica de lucha o combate personal, con propósito de ataque o defensa, sea mediante la utilización de elementos materiales o el solo uso del cuerpo humano. Los deportes de box, esgrima, judo o lucha no son considerados como artes marciales, sin perjuicio de las facultades de las autoridades deportivas que correspondan, para fiscalizar que ellas se desarrollen de acuerdo con la reglamentación que les de un carácter estrictamente deportivo.
Artículo 2°: Corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección General de Movilización Nacional, fiscalizar el estricto cumplimiento de la ley y adoptar las medidas de control sobre los establecimientos, actividades y personas relacionadas con la enseñanza, práctica y difusión de las Artes Marciales.
Con todo, el Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, podrá delegar partes de esas facultades en las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas. Corresponderá, asimismo, a Carabineros de Chile velar por el cumplimiento de las normas de esta ley.
La Dirección General de Movilización Nacional, adoptará las medidas de apoyo necesarias en materia de fiscalización y control respecto de las autoridades mencionadas en el inciso anterior, cuando a su juicio éstas no cuenten con los elementos indispensables para ello.
Articulo 3°: Las personas mencionadas en el artículo 1°, para efectuar cualquier actividad relacionada con las Artes Marciales, requerirán de un permiso previo, otorgado por la Dirección de Movilización Nacional o las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, en su caso. Dicha Dirección General deberá abrir y mantener registros de establecimientos, instructores y alumnos autorizados para tales actividades, así como aquellos otros que establezca el reglamento.
Articulo 4°: Un reglamento expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional determinará las actividades y los implementas afectos a esta ley, las medidas de control sobre los establecimientos y personas dedicadas a las artes marciales; los requisitos que deberán cumplir quienes deseen abrir y mantener academias o establecimientos para la práctica y enseñanza de Artes Marciales y quienes se desempeñen como alumnos o instructores en los planteles respectivos; las modalidades y condiciones en que se otorgarán los correspondientes permisos, las bases para determinar el valor de ellos y su forma de pago.
El reglamento contemplará, además, las sanciones administrativas de suspensión y cancelación de permisos y clausura de establecimientos, y los casos en que ellas procedan.
Articulo 5°: Los que sin la debida autorización impartieren enseñanza o adiestramiento de cualquier técnica, procedimiento o sistema de combate, lucha o defensa personal, que en virtud de la presente ley quedan sometidos al control del Ministerio de Defensa Nacional, serán castigados con presidio menor en su grado mínimo o medio.
Si en dicha enseñanza o adiestramiento se emplearen objetos, implementos o materiales que les sean propios, indicados en el reglamento, la pena aumentará en un grado.
Los instructores y dueños de establecimientos debidamente autorizados que no cumplan con la reglamentación relativa a control de la enseñanza y practica de las Artes Marciales, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa, cuyo monto no podrá exceder de 60 unidades tributarias mensuales.
Los que sin estar autorizados para ello por la Dirección General de Movilización Nacional o la respectiva Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas, en su caso, elaboraren, proseyeren, tuvieren o portaren algunos de los objetos, implementos o materiales señalados en el inciso segundo, serán castigados con presidio menor en su grado mínimo o multa, cuyo monto no podrá exceder de 60 unidades tributarias mensuales.
Los que impartieren, distribuyeren, editaren o difundieren material escrito o audiovisual relativo a las Artes Marciales, destinados a su enseñanza, sin contar con la autorización de las autoridades señaladas en el inciso anterior, serán castigados con las penas de presidio o relegación menor en su grado mínimo o multa cuyo monto no podrá exceder de 30 unidades tributarias mensuales.
Articulo 6°: Las infracciones a que se refiere el articulo 5° se considerarán delitos de acción publica y los procesos a que estos dieren lugar, quedarán sometidos a las reglas sobre jurisdicción, competencia y procedimiento contemplados en el articulo 18° de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas.
Articulo 7°: El otorgamiento de los permisos y las diligencias relacionadas con esta ley estarán afectos a tarifas que se fijarán anualmente en el mes de enero de cada año por el Presidente de la República, a proposición del Ministerio de Defensa Nacional.
Articulo 8°: El total del rendimiento de las tarifas y multas que se produzca por la aplicación de la presente ley, constituirá ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, que percibirá directamente y administrará sin intervención del Servicio de Tesorerías, y que se destinarán para financiar los gastos que se causen por la fiscalización dispuesta en esta ley.
La Dirección General de Movilización Nacional podrá eximir del pago de todo o parte de las tarifas a que se refiere esta ley, en los casos calificados que se consideren en el reglamento respectivo.
Artículo 9°: Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, las que se regirán en esta materia por los respectivos reglamentos y disposiciones internas de cada institución.
Artículo 10°: Esta ley entrará en vigencia después de 60 días de publicada en el Diario Oficial, plazo en el cual se deberá dictar por el Presidente de la República el respectivo reglamento complementario, como asimismo, el decreto supremo indicado en el artículo 7° para lo que reste del año en que esta ley entra en vigencia.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.- CARLOS DESGROUX CAMUS, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de Dicha Contraloría.
Santiago, 30 de octubre de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- Luis Escobar Cerda, Ministro de Hacienda.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Renato Fuenzalida Maechel, Coronel, Subsecretario de Guerra.